La Vigente Ley 4/2017 sobreel Suelo y los Espacios Naturales Protegiedos de Canarias (LSENPC)
A la hora de abordar la implantación de polígonos industriales, al margen de que sean de mayor o menor extensión o relevancia, es necesario hacer un análisis previo de la situación urbanística de los municipios de la isla, al objeto de comprobar las previsiones vigentes de sus correspondientes instrumentos de ordenación en materia de suelo industrial.
Como es sabido, la implantación de cualquier uso, actividad, edificación o instalación requiere su previsión en los instrumentos de planeamiento competentes al efecto. En este sentido, es imprescindible considerar las determinaciones al respecto en el Plan Insular de Ordenación de la isla que, de conformidad con el artículo 96.2.g de la vigente Ley 4/2017, de 13 de julio, de Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias (en adelante, LSENPC), es el competente para determinar “las reservas de suelo necesarias para actividades agropecuarias, energéticas, industriales, turísticas y extractivas y otras que sean estratégicas para el desarrollo insular.”
El vigente Plan Insular de Ordenación de La Gomera, aprobado definitivamente mediante Decreto 97/2011, de 27 de abril (BOC nº104, de 26 de mayo de 2011), en cuyo Tomo III, Volumen II, Capítulo V, en el cual regula específicamente las actividades industriales (arts. 206 y siguientes), distingue las siguientes categorías de uso industrial:
- Categoría 1ª, comprende:A
- Actividades industriales vinculadas al uso primario y/o a la explotación de un recurso natural (a excepción del extractivo o minero), para las que sea ineludible la proximidad física al mismo (se consideran incluidas las construcciones e instalaciones de preparación de leche y derivados, bodegas y lagares, plantas de envasado de agua mineral, miel, miel de palma, etc.).
- Artesanía, oficios artísticos y pequeños locales.
- Almacenes de pequeña dimensión (los no incluidos en la categoría 2ª).
- Categoría 2ª, comprende:
- Actividades industriales que, sin demandar necesariamente la vinculación física al recurso natural, pueden contribuir al mejor aprovechamiento del recurso (se incluyen actividades vinculadas a la investigación aplicada a producción primaria, recuperación de recursos naturales, reciclado de residuos, generación de energías alternativas…).
- Industria ligera o talleres mecánicos.
- Categoría 3ª, comprende:
- Actividades industriales que por sus características de molestia, nocividad, insalubridad, peligrosidad o incompatibilidad deban localizarse alejadas de ámbitos urbanizados y núcleos de población.
- Industria pesada y/o ligada a la construcción, extracción o minería, cuando por sus características no puedan adscribirse a otra categoría.
Una vez definidas, a efectos de su implantación en el territorio, prevé los siguientes ámbitos territoriales industriales estratégicos, esto es “aquellos aptos para albergar el uso industrial, como actividad relevante para el desarrollo social y económico insular y municipal”:
Considerando hay que excluir el ATII-2, el ATII-3 y el ATII-4, puesto que recogen infraestructuras y áreas extractivas existentes, quedarían previstas dos áreas en San Sebastián de La G. y una compartida entre San Sebastián y Alajeró.
Además de esto, también se recoge en el Plan Insular, como un ámbito territorial industrial no estratégico el ATII-6, Las Vueltas en Valle Gran Rey.
No obstante, el Plan Insular admite que, además de estas áreas de carácter estratégico, los municipios delimiten en sus instrumentos de ordenación urbanística ámbitos industriales municipales cuando se justifique su necesidad sobre la base de una demanda objetiva y cuantificable de este tipo de suelo industrial y/o terciario. Serían polígonos de pequeñas dimensiones (de 1 a 3 hectáreas) y deberán estar asociados o próximos a infraestructuras de transporte y comunicaciones a nivel insular y cumplir con las determinaciones de carácter ambiental impuestas por el propio Plan Insular.
Esto coincide, asimismo, con las previsiones de la vigente LSENPC, en cuyo artículo 138.2 establece que “los planes generales de ordenación deberán incluir dentro de sus determinaciones previsiones para la sustitución de las actividades nocivas, peligrosas e insalubres, así como de las actividades industriales y de servicios ubicadas en el casco urbano, que sean incompatibles con el uso residencial, a fin de propiciar su relocalización en los suelos urbanizables de uso industrial.
A tal efecto, el plan general de ordenación deberá incluir entre sus determinaciones que en al menos un 20% del total de la superficie de suelo urbanizable destinada a tal uso industrial las parcelas presenten unas dimensiones que no superen los 300 metros cuadrados, localizándose preferentemente en los suelos industriales más cercanos al casco urbano. […]”.